La instalación de cámaras en el garaje y la protección de datos, son situaciones que a veces se pueden ver enfrentadas. Por un lado, se debe examinar si la colocación de las cámaras de vigilancia por las comunidades de propietarios por seguridad debe primar sobre el derecho a la protección de datos por parte de los usuarios que hagan uso del garaje.

Antes de proceder a los comentarios sobre la reciente resolución dictada por la Agencia Española de Protección de Datos sobre la instalación de cámaras en el garaje y la protección de datos, es importante situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo.

La normativa reguladora de esta materia se encuentra recogido en la ley orgánica Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

En su artículo uno, se destacan los siguientes: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.

La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”.

La Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente:

«1. La presente Instrucción se refiere al tratamiento de datos personales relativos a las fotografías de personas físicas identificadas o identificables con fines de vigilancia mediante sistemas de cámaras y videocámaras.»

El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas.

Cuando la identificación de una persona pueda verificarse mediante los procedimientos de tratamiento a los que se refiere esta instrucción sin que requiera un tiempo o actividad desproporcionados, esa persona se considera identificable.

Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.”

La citada Instrucción 1/2006, en su artículo 2, dispone:

«1. El tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción sólo se permitirá si lo permite lo dispuesto en los artículos 6.1 y 2 y 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.»

  1. Sin limitar las condiciones anteriores, la instalación de cámaras y videocámaras debe cumplir siempre con los requisitos de la legislación vigente aplicable

Según la definición de la LOPD, el concepto de dato personal requiere la convergencia de dos elementos: por un lado, la existencia de una información o dato, y por otro, que dicho dato pueda enlazarse a una persona física identificada o identificable, de manera que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato personal.